Hace pocos días hemos podido ver como una entidad financiera conocida por su actividad en la emisión de tarjetas de crédito ha llevado a cabo una conducta que calificaremos como sorprendente, casi tan sorprendente como las artes que se gastaban hace pocos meses para convencer a sus cliente de que dispusieran de todo el crédito disponible en sus tarjetas.
Ahora las tornas han cambiado y ya no hay alegrías crediticias, cualquier signo negativo ahora les sirve para restringir el crédito previamente concedido, es un criterio errático para algo que debe ser prudente y estable como una entidad financiera.
No nos perdamos y vayamos a los hechos: la referida entidad ha procedido a cancelar la tarjeta visa de un cliente en aplicación de una genérica cláusula de reducción de la solvencia, ya que ha tenido noticias de que la empresa donde trabaja el cliente ha presentado un procedimiento concursal.
La práctica bancaria exige que esta cancelación se notifique previamente y se intente atemperar el perjuicio que esto pudiera causar al cliente, ni una cosa ni la otra hace la entidad, que alegando que no le mandan los extractos que ha pedido, bloquea la tarjeta y pasa a exigir la devolución del saldo pendiente.
Hoy queríamos analizar esta conducta a la luz que nos da la reciente sentencia del Tribunal Supremo 792/2009 que vino a declarar la nulidad de una serie de cláusulas generales incluidas en contratos financieros, y concretamente en su apartado undécimo una que establece la posibilidad de vencimiento anticipado de los préstamos “cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulta disminuida la solvencia por cualquier causa”. Encaja perfectamente con la situación que hoy traemos a estas páginas.
La sentencia trae a colación el artículo 1129 del Código Civil, que prevé una facultad similar para el acreedor, de vencer el crédito en distintos supuestos de disminución de solvencia del deudor, la diferencia es que la cláusula ahora declarada nula habla de” acordar embargo o disminuir solvencia” dos condiciones muy genéricas y eminentemente faltas de proporcionalidad, por lo que procede a declarar su nulidad, ya que prácticamente conceden una facultad arbitraria.
Entendemos que esta práctica queda absolutamente proscrita, con el argumento de que resulta abusivo y desproporcionado que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del cliente sirva para justificar el vencimiento anticipado del contrato.
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